
En el último MatchPoint Talk organizado por Sports Law Hub, Álvaro Gómez de la Vega abordó la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el caso Diarra vs FIFA, ofreciendo una perspectiva sobre sus implicancias y su impacto en el derecho deportivo. A lo largo del evento, Álvaro revisó aspectos claves del caso, situándolo en el contexto de decisiones judiciales previas y centrándose en la importancia que podría tener para el sistema de transferencias en el fútbol europeo.
Contexto: El caso Bosman como antecedente
Para ofrecer un marco de referencia, Álvaro comenzó analizando el famoso caso Bosman, una decisión del TJUE en 1995 que cambió radicalmente el sistema de transferencias en el fútbol europeo. Este antecedente jurídico sentó precedentes sobre la libertad de movimiento de los jugadores dentro de la Unión Europea y generó modificaciones importantes en las regulaciones de la FIFA y las ligas nacionales.
Con esto se trazó un paralelismo entre el caso Bosman y el caso Diarra, resaltando que, aunque cada uno tiene características propias, ambos han puesto en cuestión ciertos aspectos del sistema de transferencias vigente, resaltando que el caso Bosman abolió la indemnización por traspaso; desapareció los cupos de jugadores con ciudadanía Europea y se configuró un mercado abierto de jugadores a nivel internacional.
Este análisis introductorio permitió comprender la magnitud y posibles implicaciones del fallo en el caso Diarra en un contexto jurídico y deportivo más amplio.
Los hechos y antecedentes del caso Diarra
Esta disputa surgió en 2013, cuando Lassana Diarra firmó un contrato laboral con el club Lokomotiv de Moscú (Futbolny Klub Lokomotiv) por 4 años y una cláusula de rescisión de 20 millones de euros, el cual fue rescindido por el club en 2014 por ausencia en los entrenamientos por parte de Diarra y tras tensiones entre las partes porque el club ruso había solicitado a Diarra una bajada de sueldo y el jugador tenía una disputa fuerte con su entrenador.
Por lo anterior, el Club presentó una demanda ante la Cárama de Resolución de Disputas de la FIFA (CRD), para el despido procedente del jugador y solicitó que se condenara a Diarra al pago de 20 millones de euros de indemnización.
Diarra contrademandó en la misma instancia y solicitó del club ruso el pago de los salarios adeudados y una indemnización equivalente al importe de la retribución que se le habría adeudado en virtud de dicho contrato, si éste se hubiera mantenido vigente hasta su vencimiento.
En paralelo, Diarra llegó a un acuerdo para fichar por el Club Charleroi, de Bélgica, en verano de 2014, quien le exigió al jugador una declaración eximiéndole de los pagos al Lokomotiv, pues podía terminar siendo responsable solidario de la indemnización del jugador ante el Lokomotiv, según el RETJ.
Diarra pidió a la FIFA el permiso de transferencia y la declaración exigida por el Club Belga, pero la FIFA se negó, para el primer caso, porque Diarra tenía deudas sin saldar con el club ruso; y para el segundo caso, la FIFA remitió cualquier decisión en este sentido a sus órganos de decisión, lo que derivó en la imposibilidad de que el jugador contratara con el Club Belga, sin poder jugar durante la temporada 2014/2015.
En 2015 al CRD resolvió (i) estimar, parcialmente, la solicitud del club; (ii) condenar a Diarra a pagar una indemnización de 10,5 millones de euros al club; (iii) desestimar la demanda reconvencional del Diarra; y (iv) declaró que el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de Estatuto y Transferencia de Jugadores de la FIFA (RETJ) no se aplicaría a Diarra en el futuro, lo que permitió que Diarra firmara un contrato con el Olympique de Marsella, en el inicio de la temporada 2015/2016, y tras estar un año desempleado.
Esta decisión fue apelada por Diarra ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS), quien en 2016 confirmó la decisión de la CRD.
El camino hacía el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Álvaro explicó que tanto en el caso Diarra, como en el caso Bosman, el jugador se desvió de la senda que le ofrecía la justicia deportiva, pues aún podía haber acudido al Tribunal Federal Suizo para apelar el laudo del TAS, para acudir ante un Tribunal de lo Mercantil en Hainaut, división de Charleroi, Bélgica, y demandar de la FIFA y la Real Federación de Fútbol de Bélgica (Union Royale Belge Des Sociétés de Football Association – URBSFA) una indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante, ante su imposibilidad de haber firmado con el club belga SP Charlerois, por valor de 6.000.000 de euros y como consecuencia del comportamiento ilícito de estas dos asociaciones de fútbol.
Como dato adicional y común en el caso Bosman y en el caso Diarra, Jean Louis Dupont es el abogado que adelantó los dos casos siguiendo el mismo camino.
El 19 de enero de 2017 el tribunal de lo mercantil Belga se declaró competente para conocer de la demanda de Diarra y la declaró fundada, en primera instancia; consecuencia de esto, condenó solidariamente a la FIFA y a la URBSFA al pago de un importe provisional a Diarra y suspendió el procedimiento para que las partes pudieran determinar el importe del perjuicio sufrido por Diarra en Bélgica a causa del comportamiento ilícito de las dos asociaciones.
La FIFA recurrió esa sentencia en apelación ante el Tribunal de Apelación de Mons, Bélgica, solicitando al tribunal que se declare incompetente, debido a que esta es competencia exclusiva del TAS o, cuando menos, no está sujeta a la competencia internacional de los tribunales belgas; a esta apelación se adherió Diarra solicitando que se declarara que los artículos 17 y 9, apartado 1, y el anexo 3, artículo 8.2.7, del RETJ infringen los artículos 45 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, por el otro, que condene solidariamente a la FIFA y a la URBSFA a reparar el perjuicio que ha sufrido como consecuencia de la existencia y de la aplicación de estas normas.
El Tribunal de Apelación decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Deben interpretarse los artículos 45 [TFUE] y 101 [TFUE] en el sentido de que prohíben:
– el principio de solidaridad en el pago, por el jugador y el club que desea contratarlo, de la indemnización adeudada al club con el que se ha resuelto sin justa causa el contrato, tal como se regula en el artículo 17[, apartado 2,] del [RETJ], en relación con las sanciones deportivas y económicas previstas, respectivamente, en los apartados 4 y 1 de ese mismo artículo;
– la posibilidad de que [la asociación nacional de fútbol] de la que depende el club anterior del jugador deniegue la expedición del [CTI], exigido para que un nuevo club pueda contratar al jugador, si existe un litigio entre dicho club anterior y el jugador (artículo 9[, apartado 1, de dicho Reglamento] y artículo 8.2.7 del anexo 3 de [este])?»
La anterior decisión fue precedida de argumentos del Tribunal en torno a que no puede considerarse que la demanda sea competencia exclusiva del TAS, dado el carácter general, indiscriminado e impreciso de las disposiciones de los Estatutos de la FIFA, reiterando la competencia de la justicia belga por producirse el daño en su territorio y centrando la cuestión en el caso Diarra en determinar si el jugador sufrió un perjuicio al no haber podido ejercer su actividad como jugador de fútbol profesional durante la temporada 2014/2015 y si éste se debe a un comportamiento ilícito de la FIFA y de la URBSFA, consistente en haberle aplicado normas contrarias a los artículos 45 TFUE y 101 TFUE, a saber, los artículos 17 y 9, apartado 1, y el anexo 3, artículo 8.2.7, del RETJ.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Ante esta instancia se presentaron la Federación Internacional de Jugadores de Fútbol Profesional (FIFPro), la división europea de FIFPRO (FIFPro Europa) y la Unión Nacional de Fútbolistas Profesionales de Francia (UNFP) y el TJUE decidió considerarlas como nuevas partes en el litigio principal, a pesar de la oposición de FIFA.
Tras declarar la admisibilidad del recurso, denegando las alegaciones que en este punto presentaron La FIFA, la URBSFA y los Gobiernos Helénico, Francés y Húngaro,la Sala Segunda del TJUE fijó la cuestión prejudicial, en su sentencia del 4 de octubre de 2024, así:
«74 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende, en esencia, que se dilucide si los artículos 45 TFUE y 101 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a normas adoptadas por una asociación de Derecho privado, que tiene como objetivos, en particular, regular, organizar y controlar el fútbol mundial, que prevén:
- En primer lugar, que un jugador profesional que es parte de un contrato de trabajo, al que se atribuye la rescisión sin justa causa de dicho contrato, y el nuevo club que lo contrata después de esa rescisión son responsables solidarios del pago de una indemnización al club anterior para el que trabajaba el citado jugador, que debe determinarse sobre la base de los diversos criterios enumerados por esas normas;
- En segundo lugar, que, cuando el jugador profesional es contratado durante un período protegido en virtud del contrato de trabajo que ha sido rescindido, debe imponerse al nuevo club una sanción deportiva por la que se le prohíba inscribir a nuevos jugadores durante un período determinado, a menos que el nuevo club demuestre que no indujo a dicho jugador a rescindir el contrato, y,
- En tercer lugar, que la existencia de un litigio relativo a la rescisión de dicho contrato constituye un obstáculo para que la asociación nacional de fútbol de la que es miembro el club anterior expida el CIT preceptivo para inscribir al jugador en el nuevo club, con la consecuencia de que ese jugador no puede participar en competiciones de fútbol en nombre del nuevo club.»
Álvaro explicó que el TJUE concluyó, respecto de la anterior cuestión, que es válido y se reconoce el papel de FIFA, UEFA y federaciones para dictar normas que puedan unificar las reglas dentro del fútbol; que las normas que regulan el sistema de fichajes y, sobre todo, las que regulan cómo los jugadores pueden romper sus contratos sin causa justa, desconocen el derecho a la libre circulación, que es uno de los derechos fundamentales de la Unión Europea; que las normas de la FIFA incumplen el derecho europeo en temas de competencia; que las normas de FIFA «pueden obstaculizar la libre circulación de los futbolistas profesionales que desean progresar en su carrera y trabajar para un nuevo club», porque implican «que los jugadores y los clubes que deseen ficharlos queden expuestos a riesgos jurídicos importantes, a riesgos económicos imprevisibles y potencialmente muy elevados»; y que al igual que pasó en el caso de la Superliga, será el Tribunal de Mons, en Bélgica, el que finalmente debe de decidir si las reglas de la FIFA son ilegales.
En efecto, la decisión literal del TJUE es la siguiente:
«En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
1) El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas adoptadas por una asociación de Derecho privado, que tiene como objetivos, en particular, regular, organizar y controlar el fútbol mundial, que prevén:
- En primer lugar, que un jugador profesional que es parte de un contrato de trabajo, al que se atribuye la rescisión sin justa causa de dicho contrato, y el nuevo club que lo contrata después de esa rescisión son responsables solidarios del pago de una indemnización al club anterior para el que trabajaba el citado jugador, que debe determinarse sobre la base de criterios que son imprecisos o discrecionales, carecen de un vínculo objetivo con la relación de trabajo en cuestión o resultan desproporcionados;
- En segundo lugar, que, cuando el jugador profesional es contratado durante un período protegido en virtud del contrato de trabajo que ha sido rescindido, debe imponerse al nuevo club una sanción deportiva por la que se le prohíba inscribir a nuevos jugadores durante un período determinado, a menos que el nuevo club demuestre que no indujo a dicho jugador a rescindir el contrato, y,
- En tercer lugar, que la existencia de un litigio relativo a la rescisión de dicho contrato constituye un obstáculo para que la asociación nacional de fútbol de la que es miembro el club anterior expida el certificado internacional de transferencia preceptivo para inscribir al jugador en el nuevo club, con la consecuencia de que ese jugador no puede participar en competiciones de fútbol en nombre del nuevo club. A menos que se demuestre que estas normas, tal como han sido interpretadas y aplicadas en el territorio de la Unión, no van más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de garantizar la regularidad de las competiciones de fútbol entre clubes manteniendo un cierto grado de estabilidad en las plantillas de los clubes de fútbol profesional.
2) El artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que tales normas constituyen una decisión de una asociación de empresas prohibida por el apartado 1 de dicho artículo, que solo puede acogerse a una excepción en virtud del apartado 3 del mismo precepto si se demuestra, mediante argumentos y pruebas convincentes, que concurren todos los requisitos exigidos a tal fin.»
La respuesta de la FIFA ante el fallo
Álvaro compartió la reacción de la FIFA ante la resolución del TJUE, precisando que la FIFA percibe el fallo en el caso Diarra como una posibilidad para avanzar en la actualización de sus normas, un objetivo que su Presidente, Infantino, ha promovido desde el año 2016.
Además, la FIFA considera que todos los aspectos del reglamento de la FIFA sobre el estatuto y transferencia de jugadores, junto con otros elementos importantes, fueron discutidos y aprobados conjuntamente con la Comisión Europea en 2001, al término de aproximadamente tres años de diálogo en el que participaron las principales entidades del fútbol.
Igualmente que el fallo, en el caso Diarra, no cuestiona el rol de la FIFA como la autoridad máxima del fútbol a nivel mundial ni su derecho a establecer normas para el fútbol internacional y que reafirma la solidez de los contratos, subrayando que ni un club ni un jugador tienen el derecho de romper unilateralmente un contrato válido.
Conclusiones del caso Diarra y escenarios futuros
Esta charla, organizada por Sports Law Hub, nos permitió obtener la visión de Álvaro sobre los posibles escenarios futuros después del caso Diarra para el sistema de transferencias de jugadores, ofreciendo una exploración de cómo este fallo podría influir en futuras reformas de las normativas deportivas y el papel de la Unión Europea en la regulación del deporte profesional.
También se plantean preguntas sobre cómo la FIFA, y otras entidades, responderán para proteger los intereses de los clubes y jugadores en un sistema de transferencias que respete tanto los derechos laborales de los jugadores como las necesidades del fútbol profesional.
Por ahora nos queda esperar la decisión final que emita el Tribunal de Mons, en Bélgica, y el curso que marcará al fútbol mundial.
Normas y referencias
Por considerarlo de interés, se presentan las normas que fueron analizadas por el TJUE. Además, aquí podrás acceder al resumen de la charla con Álvaro.
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores FIFA
- INSCRIPCIÓN DE JUGADORES
(…)
9 Certificado de transferencia internacional 1. Los jugadores inscritos en una asociación únicamente podrán inscribirse en una nueva asociación únicamente cuando esta última haya recibido el certificado de transferencia internacional (en adelante, «el CTI») de la asociación anterior. El CTI se expedirá gratuitamente, sin condiciones ni plazos. Cualquier disposición en contra se considerará nula y sin efecto. La asociación que expide el CTI remitirá una copia a la FIFA. Los procedimientos administrativos para la expedición del CTI se encuentran definidos en el anexo 3 del presente reglamento.
- ESTABILIDAD CONTRACTUAL ENTRE JUGADORES PROFESIONALES Y CLUBES
17 Consecuencias de la ruptura de contratos sin causa justificada Se aplicarán las siguientes disposiciones siempre que un contrato se rescinda sin causa justificada:
(…)
- El derecho a una indemnización no puede cederse a terceros. Si un jugador profesional debe pagar una indemnización, él mismo y su nuevo club tienen la obligación conjunta de efectuar el pago. El monto puede estipularse en el contrato o acordarse entre las partes.
(…)
4. Además de la obligación de pago de una indemnización, deberán imponerse sanciones deportivas al club que rescinda un contrato durante el periodo protegido, o que haya inducido a la rescisión de un contrato. Debe suponerse, a menos que se demuestre lo contrario, que cualquier club que firma un contrato con un jugador profesional que haya rescindido su contrato sin causa justificada ha inducido al jugador profesional a la rescisión del contrato. La sanción consistirá en prohibir al club la inscripción de nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, durante dos periodos de inscripción completos y consecutivos. El club podrá inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, solo a partir del periodo de inscripción posterior al cumplimiento íntegro de la sanción deportiva respectiva. En particular, el club no podrá hacer uso de las excepciones establecidas en el art. 6, apdo. 3 del presente reglamento para inscribir jugadores antes del plazo.
ANEXO 3 Transferencias internacionales de jugadores y sistema de correlación de transferencias.
(…)
11 Asociaciones: procedimiento del CTI e inscripción del jugador
(…)
- En los casos en que el jugador fuera profesional en su club anterior, tras la notificación de la solicitud del CTI la asociación anterior pedirá de inmediato al club anterior que confirme si: a) el contrato de trabajo ha vencido; o b) la rescisión anticipada fue de mutuo acuerdo.
- En un plazo de siete días tras la fecha de la solicitud del CTI, la asociación anterior deberá: a) entregar el CTI a la nueva asociación; o bien b) rechazar la solicitud del CTI, escoger el motivo del rechazo y cargar una declaración justificativa debidamente firmada. Solo se rechazará el CTI cuando: i. el contrato laboral entre el club anterior y el jugador profesional no haya vencido; o ii. su rescisión anticipada no se haya producido de mutuo acuerdo.
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
TÍTULO IV
LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS, SERVICIOS Y CAPITALES
CAPÍTULO 1
TRABAJADORES
Artículo 45
(antiguo artículo 39 TCE)
- Quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión.
- La libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.
- Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, la libre circulación de los trabajadores implicará el derecho:
a) | de responder a ofertas efectivas de trabajo; |
b) | de desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados miembros; |
c) | de residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al empleo de los trabajadores nacionales; |
d) | de permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, en las condiciones previstas en los reglamentos establecidos por la Comisión. |
- Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los empleos en la administración pública.
TÍTULO VII
NORMAS COMUNES SOBRE COMPETENCIA, FISCALIDAD Y APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES
CAPÍTULO 1
NORMAS SOBRE COMPETENCIA
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES APLICABLES A LAS EMPRESAS
Artículo 101
(antiguo artículo 81 TCE)
- Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en:
(…)
d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalente, que ocasionen una desventaja competitiva.